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LA COMPRAVENTA MERCANTIL

 

CATEDRA: Derecho Mercantil III

RESPONSABLE: Lic. Jorge Luis Estrada Olivares

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA, CENTRO REGIONAL DE OCCIDENTE

 

 

“LA COMPRAVENTA MERCANTIL”

 

 

I.                    Generalidades

1.      Compromiso personal

2.      Antecedentes del contrato

3.      Características generales

 

II.                 Compraventa Mercantil (1013CCo)

1.      Compraventa Mercantil (criterio legal)

2.      Exclusiones

 

 

 

I.                    Generalidades

 

1.      Compromiso personal

La compraventa es tan antigua que ya el derecho romano la regulaba y es equiparable a la permuta, aunque históricamente ésta es primero que aquélla.

 

2.      Antecedentes del contrato

La permuta o trueque es la primera forma de comercialización que surge en el derecho positivo y es en la que intervienen dos personas: uno, la figura del permutante, que es quien da en permuta una cosa a cambio de otra cosa de igual o semejante valor o calidad y, dos, la figura del permutado, que es la persona que recibe una cosa de manos del primero y a cambio de ella se compromete a entregar otra de igual o semejante valor o calidad. Con la aparición de la moneda como método para medir el precio de las cosas, o sea aquella medida de valor que el Estado o República prefijaba para valuar o medir el precio de las cosas, la manera de comercializar da un giro grande que deviene en ventajas en las formas de realizar comercio, pues ya no era necesario transportar las cosas para que la permuta surtiera efectos, pues ahora el precio se entregaba en dinero o monedas, que era de más fácil movilización y de aceptación general. Así, el intercambio de cosas por dinero es una compraventa (y no una permuta), al igual que el cambio de cosas por dinero más cosas es una compraventa, siempre que la cosa valga menos que el dinero.

 

3.      Características generales

 

a) BILATERAL: Nace de la obligatoriedad recíproca entre los contratantes, de las obligaciones recíprocas entre el vendedor y el comprador. El vendedor entrega las cosas y el comprador paga el precio.

b) CONSENSUAL: Se perfecciona y el contrato se representa perfecto desde que las partes han convenido, una en entregar la cosa y la otra el precio. El simple consentimiento de las partes perfecciona el contrato. Cuando la ley interponga solemnidades, ésta se perfeccionara con el cumplimiento de éstas, v.gr, celebrar el contrato mediante Notario y en Escritura Pública, tal es el caso de la venta de servidumbres, de un derecho hereditario, o la enajenación de un inmueble, etc. (En materia civil) En materia mercantil, la ley pide la concurrencia de solemnidades cuando la compraventa sea sobre la enajenación global de la empresa, transferencia de la propiedad inmobiliaria, emisión de bonos de una Sociedad Anónima, entre otros..

 

c) ONEROSO: Lo oneroso significa que debe haber contraprestación, es decir, un detrimento patrimonial para cada una de las partes. Esta contraprestación puede ser, a su vez: conmutativo: se reputa o se presume que hay coincidencia en las prestaciones, es decir, se dice que las obligaciones son conmutativas cuando las prestaciones son equivalentes, y; aleatorio: se someten los contratos a hechos o acontecimientos futuros e inciertos, v.gr, comprar una cosecha futura, vender antes el café con precios fijados en el presente (no cuando la cosecha ya esté), el que compra la cosecha del año de jocotes de corona; lo que se está comprando es la eventualidad de algo, que puede o no suceder.

 

d) PRINCIPAL: Es un contrato que tiene vida propia y no requiere de la existencia de otro para su perfeccionamiento; es tan complejo que todas las modalidades se pueden aplicar a la compraventa (y no a la inversa). Es un contrato de libre discusión en que se puede diferir el pago, se pueden pactar condiciones para su perfeccionamiento, se pueden pactar retroventas, retroenmendos, pactos comisorios, entre otros.

 

e) NOMINADO: Es un contrato regulado de manera expresa en la ley.

 

f) DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA: Celebrado el contrato nos permite exigir el cumplimiento de las prestaciones; contrario a la ejecución instantánea está el tracto sucesivo que son aquellas modalidades de contratos que se cumplen con el paso del tiempo, v.gr, renta vitalicia, arrendamiento civil (se arrienda un vehículo para recorrer un mil km; en lo mercantil, arrendamiento mercantil, contrato de suministro, entre otros.

 

II.                 Compraventa mercantil (1013CCo)

 

1.      Compraventa mercantil (criterio legal)

 

A. Las que se realizan dentro del giro de explotación normal de una empresa mercantil: si una empresa realiza una compraventa pero no es de las cosas a la que se dedica la empresa, la compraventa es civil; aquí entran las mercancías, que en doctrina se clasifican como cosas accidentalmente mercantiles. Ej: Una empresa se dedica a la comercialización de comida rápida y dispone vender las cámaras refrigerantes, por ser empresa mercantil sería compraventa mercantil, pero lo que vende no son del giro normal de sus negocios, por lo que la compraventa sería civil (criterio objetivo); atendiendo al otro sujeto, si para él si sea del giro normal de los negocios, v.gr, la cornucopia, la compraventa sería mercantil y, esto en virtud de lo estipulado en el Art. 4CCo (criterio subjetivo)

 

B. Las de cosas mercantiles, debe entenderse a las cosas típicamente y accidentalmente mercantiles. Con respecto a las cosas accidentalmente mercantiles, es decir, las mercancías, caen en el supuesto del numeral I del Art. 1013CCo.

 

Actos realizados en masa por empresa dedicados a tales actividades por ser parte de su giro: parcelaciones, urbanizaciones, arrendamiento de edificios; los inmuebles pueden ser de las cosas del romano I, aunque las mercancías siempre son muebles, excepto el antes apuntado; de esta manera se colige que los bienes inmuebles pueden ser objeto del tráfico de comercio pero eso no las vuelve mercancías.

 

Las cosas típicamente mercantiles son aquellas ideadas por el hombre y cuyo objetivo es facilitar la comercialización de productos y la ulterior consecución de lucro. Son cosas típicamente mercantiles, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 5CCo, la empresa y sus elementos esenciales, los elementos intangibles de la empresa, es decir, aquellos que ni aún separados de la empresa que las originó pierden su naturaleza mercantil y, los títulos – valores; toda compraventa que se realice sobre cualesquiera de estos elementos se considera que es una compraventa mercantil, v.gr, si se enajena la empresa la compraventa es mercantil; si se permuta o se da en arriendo, el contrato es mercantil.

 

Según el CCo se califican de mercantiles los contratos de compraventa que recaen sobre cosas mercantiles, sean éstas accidentales, en cuyo caso debe entenderse por bienes muebles y que la mercantilidad se informa al contrato, no tanto por las cosas sino por caer dentro del giro normal del negocio empresarial a que se refiere el Art. 1013 romano I CCo.

Pero también son mercantiles por el criterio objetivo cuando el objeto del contrato sean cosas mercantiles típicas, esto es, los bienes especialmente diseñados para servir al comerciante y que se señalan en el Art. 5CCo: la empresa, sus elementos esenciales, los distintivos, las patentes y los títulos – valores.

En cuanto a los elementos esenciales de la empresa, cabe observarse que si bien estos elementos ya quedan comprendidos en el término empresa (un todo organizado compuesto de diferentes elementos heterogéneos), la ley se refiere a los esenciales, como refiriéndose a aquellos que no obstante estar fuera de la empresa no pierden su naturaleza mercantil y en consecuencia, todos los actos que se realicen con ellos constituyen actos de comercio de mercantilidad pura, por recaer sobre cosas típicamente mercantiles

 

·         Artesanos

·         Agricultores

·         Ganaderos

·         Profesiones liberales                   no son comerciantes

 

El Art. 1013CCo tiene un contenido que desarrolla el Art. 14CCo: la exclusión del Art.1013CCo señalada en el inciso 2° desarrolla el Principio Excluyente de que no son comerciantes los agricultores y artesanos a que se refiere el Art. 14CCo toda vez que ellos no tengan tienda o almacén para el expendio de sus productos y adiciona el Art. 1013CCo a los ganaderos, de los actos de comercio que ellos realicen con el intercambio de los ganados, respecto del contrato de compraventa.

 

El Art. 1013CCo desarrolla el Art. 14CCo diciendo que no son comerciantes y las compraventas que realizan no son mercantiles, son compraventas civiles bajo la condición que no tenga lugar, establecimiento o tienda para atender al público; si ponen tienda caen bajo la presunción del Art. 2CCo.

 

Con respecto al PRECIO en el contrato de compraventa mercantil (Art. 1014CCo), merece especial mención cuando el precio incluye en sus elementos arras, que es la señal en dinero o cosas muebles que se dan en garantía para la celebración de un contrato (compraventa civil) o bien como parte del precio (compraventa mercantil); las arras servirán como caución en caso que alguna parte se quiera retractar: quien las da y se retracta las pierde, quien las recibe y se retracta debe entregar el doble. En materia mercantil, las arras se consideran parte del precio.

 

REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL

 

La compraventa mercantil requiere para su validez los mismos requisitos que la compraventa civil, sin dejar a un lado la finalidad que se persigue con la compraventa mercantil, como lo es la obtención de lucro. Así, tenemos que para que la compraventa merc sea válida es necesario:

 

1.      LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

 

La capacidad debe entenderse como la aptitud legal de los contratantes de poderse obligar sin la autorización o ministerio de otra persona. El Art. 1317C establece que todas las personas son capaces, excepto aquellas que la ley declara incapaces (la incapacidad puede ser absoluta o relativa). Pero, además de estas reglas es de tomar en consideración las limitantes que de manera específica se regulan para la compraventa, como lo son: prohibición de comprar o vender entre padre e hijo menor de edad, la prohibición a los padres de no vender los bienes de sus menores hijos sin autorización judicial (en diligencias de utilidad y necesidad, si se comprueban estos extremos se procede a la venta en pública subasta), o el incumplimiento de ciertas solemnidades necesarias e indispensables para el otorgamiento de los contratos (solemnidades legales, ya sean éstas generales o especiales; solemnidades voluntarias, cuando las partes de común acuerdo disponen su cumplimiento y acatamiento, y; solemnidades probatorias, Arts. 1579, 1580C). En mercantil, además de tener capacidad es necesario no adolecer de ninguna de las inhabilidades del Art. 11CCo para ejercer actos de comercio.

 

2.      EL CONSENTIMIENTO

 

El consentimiento en las compraventas mercantiles debe regirse por las mismas reglas del consentimiento en materia civil. Debe darse de una manera libre y espontánea, exenta de cualquier vicio que sea capaz de efectuar ineficacia al contrato, ya sea por inexistencia, nulidad absoluta o relativa del mismo.

 

3.      CAUSA Y OBJETO

 

Causa: Motivación, fin para contratar y las obligaciones que le genera al contratante.

Objeto: Obligaciones que le genera el contrato. En los contratos bilaterales, lo que es causa para uno es objeto para el otro y viceversa.

 

ELEMENTOS REALES DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL U OBJETIVOS

 

·         La cosa u objeto

·         El precio

 

Puede ser objeto de una compraventa mercantil tanto los bienes muebles como los inmuebles, lo anterior es lo mismo que se trate de cosas mercantiles o de cosas que no tengan tal naturaleza.

 

Las mercancías son bienes muebles que están en el tráfico del comercio; los inmuebles pueden ser objeto del tráfico del comercio, pero no son mercancías.

 

Hubo autores que trataron de definir la compraventa mercantil diciendo que era la venta de mercancías.

No se puede decir que la compraventa mercantil es aquella que tiene por objeto la venta de mercancías, en vista que este contrato puede recaer sobre bienes inmuebles. Modernamente nadie duda que los inmuebles puedan ser objeto del tráfico de comercio, en vista de la masificación producida en las grandes urbes con el advenimiento de la propiedad vertical (por pisos y apartamentos), de las parcelaciones y urbanizaciones, así mismo de los arrendamientos colectivos. Pero lo anterior no vuelve mercancías los inmuebles del contrato, ya que éstas siempre serán muebles, y, en segundo lugar, porque las mercancías son muebles que reciben esa calificación en cuanto son objeto de un contrato mercantil

 

 

“LA COMPRAVENTA A PLAZO”

 

El contrato de compraventa por ser consensual, su perfección se logra cuando hay coincidencia de voluntades de cosa y precio y no altera la perfección del contrato si la entrega es parcial o total, o el pago total, diferida, escalonada, etc. Desde el derecho romano, la hipoteca se constituyó como la supremacía de las garantías, así por ejemplo una persona compra un inmueble, difiere el pago y para seguridad del vendedor constituye primera hipoteca sobre ese inmueble.

 

En materia mercantil, a diferencia de lo civil, los riesgos los sufre el adquirente, o sea el futuro comprador, pues así lo regula el Art. 1049CCo que prescribe que la Teoría de los Riesgos queda a cargo del deudor desde el día de la venta.

 

El sentido prístino de la venta a plazo es generarle seguridad al vendedor, porque la totalidad del precio aún no se le ha cancelado y cabe la posibilidad que el bien vendido sufra deterioro o se pierda íntegramente la cosa. En el Código de Comercio pasado, el comprador empezaba a pagar en cuotas la totalidad del precio pactado sin poder gozar del mismo, el cual podía disfrutarlo hasta que cumpliera con el último pago fraccionado. En ese sentido, se aseveraba que el vendedor no sufría ningún riesgo, pues las cosas aún estaban en su poder; entre más cuotas pagadas, mayor es su seguridad que el bien se le cancelará en su totalidad.

 

En nuestra legislación vigente, si un bien está valorado en la cantidad de $25,000, y cancela una prima de $2,500, el bien que se compra se empieza a disfrutar desde ya, aunque aún no se haya completado el pago; por la misma agilidad del comercio, el surgimiento de la figura del crédito hizo cambiar la manera de hacer negocios.

 

LA RESERVA DE DOMINIO

 

Es muy usual en la práctica mercantil que la compraventa se realice a plazo, mediante el pagos periódicos (abonos) del precio - precio escalonado – en esta forma se vende en gran proporción artículos domésticos, enseres, maquinaria, automóviles, etc. La esencia de esta compraventa se reduce a darle comodidad al comprador, que éste diluya en el tiempo el pago del precio; si bien esto le genera ventajas al comprador porque le permite pagar el precio en forma escalonada, asimismo para mantener el precio de la venta desde el momento en que se perfecciona el contrato, pero asimismo no le permite el gozar del dominio de la propiedad sino hasta cuando quede totalmente pagado o cancelado el precio.

 

Pero la compraventa a plazos suele combinarse con la reserva de dominio, mediante la cual se pacta que el traslado de la propiedad no opere a favor del comprador, hasta que el precio haya quedado totalmente pagado. Esta modalidad de la compraventa mercantil, si bien no estaba regulada expresamente en el CCo pasado, sí podía pactarse válidamente siempre y cuando ambas partes mostraran su conformidad con dicha modalidad, y ello atendiendo a las reglas del derecho común, en el sentido que el vendedor se reservara el dominio de la cosa vendida hasta que el precio quedara totalmente cancelado. Es decir, desde que las partes convenían en adoptar esta modalidad, el vendedor entregaba las cosas a la esfera del comprador, pero se reservaba para sí el dominio de las cosas hasta que el comprador terminara de cancelar la última cuota fraccionada del precio.

 

CLAUSULA DE NO TRANSFERIRSE EL DOMINIO DE LA COSA VENDIDA

 

Desde el Derecho Romano se conoce la figura del “pactum reservati dominii”  en virtud del cual no se transfería el dominio de la cosa vendida hasta tanto no se pagara la totalidad del precio o no se asegurara su cumplimiento, en otras palabras la no satisfacción del elemento PRECIO conducía a dejar bajo condición suspensiva la tradición del objeto vendido (Art. 661C) “La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva y resolutoria excepto que haya reserva de dominio por parte del vendedor”. Así mismo, el Art. 1676C estipula que “la cláusula de no transferirse el dominio si no mediante el pago del precio no produce más efecto que el de pedir alternativamente: I) Exigir ejecutivamente el precio, o; II) Pedir la resolución del contrato.

 

Esos derechos le competen al vendedor, pues se advierte que el incumplimiento es del comprador el cual ya tiene los bienes pero como el vendedor se reservó el dominio, le demanda ejecutivamente ya sea el pago o que se le resuelva el contrato y se practique el debido ajuste de cuentas; pues no se puede pedir ambas cosas. El derecho común no estima la venta masificada de los bienes pero en virtud al principio de libre contratación.

 

No obstante el pacto de reserva de dominio el contrato es perfecto, invulnerable y bajo esa secuela el vendedor conserva el dominio de la cosa convirtiéndose el futuro comprador en un simple tenedor, por que de ante mano esta reconociendo dominio en el vendedor, lo que excluye la posibilidad de constituirse ante del vencimiento de la condición en poseedor, ya que es conocido que quien reconoce dominio ajeno no puede alegar posesión.

 

Una vez el comprador cubra todo el precio, adquiere de pleno derecho el dominio de la cosa; no se exige manifestación de voluntad posterior, pues la misma compraventa continua siendo válida. Cumplida la condición se transmite la propiedad. Lo anterior no constituye una segunda venta, pues es un solo acto jurídico que como tal imprime los efectos desde su perfeccionamiento hasta el momento de cumplirse la condición para la transferencia del dominio.

 

Estamos frente a la modalidad de la compraventa a plazo, siempre que su precio haya de fraccionarse y cancelarse por abonos, indiferentemente si se entregan los bienes en el instante o se difiere su entrega.

 

La figura opera en todas las ventas en que el pago quede sujeto al pago escalonado, no importando la nominación que se le haga, v.gr, arrendamiento con promesa de venta, la cual en el fondo es una venta a plazo disfrazada. La doctrina sostiene que, los comerciantes, buscando la forma de conservar el dominio, han querido estructurar una figura contractual que les asegure que el resto del precio adeudado se le irá pagando con el tiempo, y no se verán burlados, pues lo recibido como parte del precio les servirá para asegurar le efectividad de la venta; empero lo anterior, dicha figura como institución jurídica expresamente regulada no existe o no opera en nuestro sistema, y ello en vista que el arrendamiento jamás ha producido dominio, simplemente el disfrute ocasional o temporal de un bien; el mecanismo es asegurar que las cosas siempre estén en dominio del vendedor, deviniéndose, ergo los cánones del arrendamiento en porciones o fracciones del precio, donde efectuado el último de ellos, se verificará la tradición del dominio de la cosa vendida

 

El incumplimiento en el pago del precio o del alguno de sus cuotas por parte del futuro comprador; dicho incumplimiento le da derecho al vendedor de pedir la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, esto en virtud de la cláusula resolutoria tácita que existe en los contratos bilaterales (Art. 1360C), dando derecho a reclamar: 1. La resolución del contrato, y; 2. El cumplimiento forzoso de la obligación.

 

PRESTACIONES QUE SE PUDIERAN RECLAMAR SI EL CONTRATO SE RESOLVIESE, GENERÁNDOSE UNA LIQUIDACIÓN ECONÓMICA

 

  1. Las partes deberán restituirse las prestaciones realizadas, así:

 

a)      El vendedor tendrá derecho a ser indemnizado por el deterioro (lo fijan y determinan peritos) y uso de las cosas realizadas por el comprador.

 

b)       El comprador tendrá derecho a que se le devuelvan todos los cánones pagados en señal del precio y que le genere intereses legales desde el pago de cada cuota, hasta el día en que se haga la liquidación; además deberá devolverle los bienes al vendedor. En caso de incumplimiento del comprador, los bienes vuelven a manos del vendedor, sin derecho a devolución, que se tomará como pago por el uso.

 

Comprador: Derecho: devolución de los cánones              Vendedor: Derecho: a que le devuelvan las cosas

                    
                     Obligación: devolver las cosas                                         Obligación: devolución de los cánones
 
Este esquema no tiene aplicación en la práctica

 

 

Si esos contratos NO se inscriben, sólo afecta a las partes (parte normativa del contrato, no su parte dispositiva), perjudicándose por ende a terceros de buena fe.

 

Reglas de la inscripción

 

I.                    Si el contrato NO se inscribe en el Registro de Comercio, no surte efectos frente a terceros adquirentes de buena fe.

 

II.                 Si se INSCRIBE en el Registro de Comercio, bajo la presunción que genera publicidad y es del conocimiento de todos, en consecuencia afecta los intereses de terceros aún cuando sean contratantes de buena fe.

 

Ej: El comprador dona el bien o la da en garantía o constituye cualquier derecho real sobre él, la sóla tenencia hace presumir propiedad, por ende, si no está inscrito, no puede devolverse aunque lo tenga un tercero de buena fe; pero si esta inscrito el contrato surte efectos aún contra terceros de buena fe, naciéndole por ende el derecho de exigirles su devolución a estos terceros.

 

 

COMPRAVENTA MERCANTIL DE BIENES MUEBLES A PLAZOS (Art. 1038CCo)

 

La CV a plazos de bienes muebles dentro del CCo constituye una figura especial que regula una CV específica en referencia al objeto del contrato: cosas muebles identificables. Decimos que es una figura especial si la contrastamos con las CV del Art. 1025CCo, en las cuales quedan comprendidos tanto los bienes muebles como los inmuebles.

 

Para que esta disposición se pueda aplicar es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

 

  1. Que la CV esté sometida a la condición que la transferencia del dominio se hará al comprador hasta cuando cancele la totalidad del precio, una parte de él o cumpla una determinada condición.

 

  1. Que la cosa vendida sea de naturaleza mueble

 

  1. Que los bienes sean perfectamente identificables, con identidad indubitable, v.gr, número de serie, número de edición, etc.
  2. Que el contrato se inscriba en el Registro de Comercio.

 

  1. Que el valor de los bienes sea superior a un mil colones.

 

Si cumple con estos requisitos hay un régimen especial, diferente a los del Art. 1025CCo, empero, las condiciones deben ser expresas y el cumplimiento de dichos requisitos, forzosos. Si el contrato cumple estos requisitos y se resuelve, se aplicará no la regla del Art.1360C sino el ajuste de cuentas regulado en el Art. 1045CCo.

 

 

“VENTAJAS DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO DE BIENES MUEBLES “

 

 

  1. NEGOCIABILIDAD DEL CONTRATO (Art. 1040CCo)
  2. OPONIBILIDAD (Art. 1041CCo)
  3. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PLENO DERECHO (Art. 1042CCo)
  4. AJUSTE DE CUENTAS (Art. 1045 CCo)
  5. RAPIDEZ Y SEGURIDAD DE LA EJECUCIÓN

 

 

  1. NEGOCIABILIDAD DEL CONTRATO (Art. 1040CCo)

 

El Art. 1040CCo tiene una crítica y es que el legislador confunde la expresión contrato con el documento, que no es más que la materialización del contrato, y que en prístino sentido es lo que se negocia, no así el contrato.

 

Los títulos–valores negociables son aquellos títulos valores que se pueden transferir a través de la figura del endoso (659CCo), dichos tv son los títulos a la orden y los títulos nominativos, mas no así los títulos al portador, cuya característica diferenciadora es que éstos se transmiten con la simple entrega.

Los títulos nominativos y a la orden se transfieren normalmente por endoso, empero si el título lleva la cláusula “no negociable”, su circulación se limita, se restringe, v.gr, el cheque certificado, el que por definición legal es no negociable, en el que la lógica jurídica imperante es que el mismo banco es el que acepta el cheque y lo paga, por lo que si se negocia, caería en una confusión, o los títulos valores a los que se le han insertado la cláusula “no negociables” en el anverso del título; si se pone esta cláusula en el reverso, el título no puede negociarse luego de insertada dicha cláusula, es decir, después de la última firma que aparezca en el título.

 

El endoso, que es el medio de transmisión por excelencia en materia mercantil, si bien es cierto las formalidades son menos rigurosas, no por ello pierde sus efectos, su efectividad, los cuales son equiparables al medio de transmisión del derecho común: la cesión de créditos, aunque en el endoso no es necesario notificarle la transmisión al acreedor, inclusive no requiere aceptación pues con los tv hay un acreedor relativamente indeterminado, y cualquiera que llegue a cobrar el importe del título, lo cancelamos y retenemos el título para evitar que siga circulando y no ser condenado dos veces por el mismo título.

 

  1. LA OPONIBILIDAD (Art. 1041CCo)

 

Condición: Que se inscriba previamente el contrato en el Registro de Comercio.

Si se inscribe, puede reivindicar las cosas en manos de quien se encuentre. ¿Afectará a los terceros contratantes de buena fe? Sí, puesto que con la inscripción en el RCom se afecta no sólo a las partes sino también a terceros adquirientes de buena fe.

 

¿Quiénes reivindicarán? El vendedor, pues es él quien en cierta manera queda desprovisto; o los causahabientes del vendedor.

 

Se le reivindica al vendedor: – Cuando el comprador no cumpla las condiciones pactadas.

                                            – Cuando utiliza el bien para fines distintos del pactado o por            

                                               el mal uso que haga de los bienes

 

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El siguiente weblog tiene el objetivo de divulgar, a efecto de generar discusiones doctrinarias que conlleve a la consolidación de conocimientos jurídico mercantil, los difeentes tópicos relaciones con las obligaciones y contratos mercantiles, y los diferentes problemas que giran en su aplicación.


Atentamente,


Jorge Luis Estrada Olivares

Abogado y Notario